Según el fallo judicial los propietarios también deben propender por el autocuidado de sus predios.
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Tribunal niega demanda del Caujaral a CRA por inundaciones de La Niña

También le negó condena en costas “por haber incurrido en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, en dilación sistemática del trámite o en deslealtad”.

La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la Corporación Club Lagos de Caujaral de declarar administrativa y solidariamente responsables, a la CRA y al municipio de Puerto de Colombia, de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados por la inundación registrada el 20 de noviembre de 2010, como consecuencia del fenómeno de La Niña en el año 2010.

Según el demandante, los daños consistieron en la inundación de los terrenos en donde se encuentran situados los campos de golf comprendidos entre los hoyos uno al once y el dieciocho, que para el Club Lagos de Caujaral produjo deterioro en forma manifiesta de la grama y las obras de ingeniería que usualmente configuran los campos para la práctica de este deporte.

Al fallar, la Sala estimó que a los entes demandados no les es imputable responsabilidad alguna, por cuanto el daño no fue causado por ellos, porque las inundaciones fueron producto del impacto de la ola invernal que azotó al país, especialmente en el segundo semestre del año 2010, y porque la demandante construyó el inmueble a sabiendas que por él cruzaba un brazo del arroyo cuyo desbordamiento generó la inundación.

“De conformidad, colige la Sala que la responsabilidad en la prevención de inundaciones no es exclusiva del Estado, quienes tienen predios ubicados en cercanías de cuerpos de aguas que se alimentan de ríos, arroyos y quebradas tienen también responsabilidades de autocuidado concretas y hasta donde les sea posible, están en la obligación de asumir el control y retiro de sedimentos cuyo acrecentamiento pueda traducirse en inundaciones”, precisa el fallo.

Así, en la práctica, “aun cuando la intervención del Estado debe ser permanente, la responsabilidad en este caso de la CRA sólo surgiría cuando el proceso natural de sedimentación de ríos, quebradas y arroyos sea de tal magnitud que el esfuerzo del particular ribereño no resulte suficiente para conjurar la amenaza, sin embargo, en el sub examine se advierte que las lluvias que desencadenaron las inundaciones fueron originadas por el fenómeno de La Niña que tuvo ocurrencia a finales del año 2010 y que se mantuvieron hasta el año 2011, las cuales desbordaron los límites pluviométricos que se venían manejando, conllevando ello a que se agudizara la sedimentación y se hiciera más complicado su manejo. Ello constituyó un hecho notorio que se convirtió en noticia nacional”.

Para la Corporación “es claro que el daño que denuncia la demanda, tuvo ocurrencia por un hecho de la naturaleza ajeno a la actividad de los demandados, entiéndase, fuerza mayor, causal de exoneración que el Consejo de Estado, ha definido como: "... causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. ", mas aún cuando era de ocurrencia frecuente y conocida por la demandante, que se inundara el predio y que el agua drenara de forma natural, debiendo entonces estar preparado para una inundación mayor, dada la agresividad del fenómeno de La Niña para el año 2010”.

El Tribunal concluye que “si bien la demandante sufrió un daño, su causación se originó en una fuerza mayor, lo que exonera de responsabilidad a los entes demandados, y conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda”.

Además, el Tribunal no accedió a la condena en costas, “en razón de que la parte demandante no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedor a ello, tal como el haber incurrido en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, en dilación sistemática del trámite o en deslealtad”.

 

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